¿QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN?
(Resumen)
Los
problemas constitucionales no son, primariamente, problemas de derecho, sino de
poder; la verdadera Constitución de un país sólo reside en los factores reales
y efectivos de poder que en ese país rigen; y las constituciones escritas no
tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores
de poder imperantes en la realidad social.
DERECHO Y PODER.
“Las conferencias no se proponen precisamente a exponer y desarrollar lo que
debiera ser, sino lo que real y verdaderamente es: que no pretender ser
disquisiciones éticas, sino investigaciones históricas”.
Por
eso, siendo aún evidente que el derecho debía prevalecer sobre el poder,
tenemos que resignarnos a la evidencia de que, en la realidad, ocurre lo
contrario, que es siempre el poder el que impera sobre el derecho y lo sojuzga,
hasta que el derecho por su parte, consiga acumular a su servicio la cantidad
suficiente del poder para aplastar el poder del desafuero y la arbitrariedad.
INTRODUCCIÓN HISTÓRICA.
Para
comprender debidamente los escritos de Lassalle acerca del problema
constitucional conviene echar una rápida ojeada retrospectiva a la historia
constitucional de Prusia.
El
2 de mayo de 1815, el rey Friedrich Wilhelm III prometió dar al país una
Constitución y una representación popular, pero cuando el país hubo expulsado
definitivamente de su territorio a Napoleón faltó vilmente a su solemne
promesa. No consiguió, sin embargo, borrar del mundo todas las huellas de la
palabra dada; los acreedores del Estado, agobiados de deudas, no se dejaron
engañar tan fácilmente como los legales súbditos de su majestad, y el 17 de
enero de 1820, el rey hubo de obligarse
a no contraerse nuevos empréstitos “sin oír y dar intervención a las futuras
cortes del reino”. Esta vez intentó cohonestar la violación de su palara de
rey, instituyendo una dieta provincial en cada una de las ocho provincias
prusianas. Pero estas corporaciones, que no tardaron en caer en la impotencia
más absoluta y en el más general de los desprecios, no brindaron a los acreedores
del Estado la menor garantía, y no hubo más remedio que acudir a los diversos
expedientes financieros para reunir la necesidad de nuevos empréstitos. Aunque
a duras penas, fue consiguiendo salir adelante, hasta que, en la década del 30,
al fundarse la liga aduanera y abrirse las líneas ferroviarias, el Estado
prusiano se vio arrastrado a la corriente del comercio mundial; en las clases
burguesas del país se despertaron entonces nuevas esperanzas, que, alentadas
por la muerte del viejo rey en el año 1840, fueron a refugiarse en sus sucesor,
Friedrich Wilhelm IV, pidiendo que diese por fin, cumplimiento a la promesa de
1815 y dotarse el país de una Constitución.
v LEY Y CONSTITUCIÓN
Se realiza una pregunta: ¿En
qué se distinguen una Constitución y una Ley?
Ambas, la Ley y la
Constitución, tienen, evidentemente, una esencia genérica común. Una
Constitución, para regir, necesita la promulgación legislativa, es decir, que
tiene que ser también ley. Pero no es una ley como otra cualquiera, una simple
ley: es algo más. Entre los dos conceptos no hay sólo afinidad; hay también
desemejanza siendo esta la que hace que la Constitución sea algo más que una
simple ley, podría probarse con cientos de ejemplos.
El país, por ejemplo, no
protesta que a cada paso se estén promulgando leyes nuevas. Por el contrario,
todos sabemos que es necesario que todos los años se promulgue un número más o
menos grande de nuevas leyes. Sin embargo, no puede dictarse una sola ley nueva
sin que se altere la situación legislativa vigente en el momento de
promulgarse, pues si la ley nueva no introdujese cambio alguno en el estatuto
legal vigente, sería absolutamente superflua y no habría motivos para relucirla.
Más no protestamos que las leyes se reformen, antes por el contrario, vemos en
estos cambios en general, la misión normal de los cuerpos gobernantes; pero en
cuanto nos nombran a la Constitución, alzamos voces de protesta y gritamos:
¡Dejad estar la Constitución! ¿De dónde nace esta diferencia? Esta diferencia
es tan innegable, que hasta hay textos constitucionales donde se dispone
taxativamente que la Constitución no podrá alterarse en modo alguno en otras
palabras: se prescribe que para su reforma bastará la simple mayoría, sino que
deberán reunirse las dos terceras partes de los votos del Parlamento; y hay
algunas en que la reforma constitucional no es de la competencia de los cuerpos
colegisladores, ni aún asociados al Poder Ejecutivo, sino que para acometerla
deberá convocarse extra, ad hoc, expresa y exclusivamente para
este fin, una nueva Asamblea legislativa, que decida acerca de la oportunidad o
conveniencia de la transformación.
En todos estos hechos se
revela que es en espíritu unánime de los pueblos, una Constitución debe ser
mucho más sagrada todavía, más firme y más inconmovible que una ley ordinaria.
Nos remitimos a la misma
pregunta de ates: ¿En qué se distingue una Constitución de una simple Ley? A
esta pregunta se nos contestará en la gran mayoría de los casos: la
Constitución no es una ley como otra cualquiera, sino la ley fundamental del
país. Es posible, que en esta contestación vaya implícita, aunque de un modo
oscuro, la verdad que se investiga. Pero la respuesta así formulada, de una
manera tan confusa, no puede satisfacernos. Pues inmediatamente surge,
sustituyendo a la otra el siguiente interrogante: ¿En qué se distingue una Ley
de la Ley Fundamental? como vemos, seguimos donde estamos. No hemos hecho más
que ganar un nombre, una palabra nueva (el término de Ley Fundamental) que de
nada nos sirve mientras no sepamos decir cuál
es la diferencia entre los dos conceptos mencionados.
Intentamos ahondar un poco
más en el asunto, indagando qué ideas o qué nociones son las que van asociadas
a este nombre de “Ley Fundamental”; o
mejor dicho en otros términos, cómo habría que distinguir entre sí una Ley
Fundamental y otra ley cualquiera para que la primera pueda justificar el
nombre que se le asigna.
Para ello será necesario:
1.
Que la Ley Fundamental sea tal que ahonde más
que las leyes corrientes como ya su propio “apellido” lo indica.
2.
Que constituya- pues de otro modo no
merecería llamarse fundamental- el verdadero fundamento de otras leyes: es
decir, que realmente pretenda ser acreedora a ese nombre, deberá informar y
engendrar las demás leyes ordinarias basadas en ella. La Ley Fundamental, para
serlo, había pues de actuar e irradiar a través de las leyes ordinarias del
país.
3.
Pero las cosas que tienen un fundamento no
son como son por su antojo, pudiendo ser también de otra manera, sino que son
así porque necesariamente tienen que ser. El fundamento a que respondan no les
permite ser de otro modo. Sólo las cosas carentes de un fundamento, que son las
cosas casuales y fortuitas, pueden ser como son o de otro modo cualquiera. Lo
que tiene un fundamento no, pues aquí obra la ley de la necesidad. Los
planetas, por ejemplo, se mueven de un determinado modo. ¿Este desplazamiento
responde a causas, a fundamentos que lo rijan o no? si no hubiese tales
fundamentos, su desplazamiento sería casual y podría variar en cualquier
instante, estaría variando siempre. Peo si realmente responde a un fundamento,
si responde, como pretenden los investigadores, a la fuerza de atracción del
sol, basta esto para que el movimiento de los planetas esté regido y gobernado
de tal modo por ese fundamento, por la fuerza de atracción del sol, que no
pueda ser de otro modo, sino tal y como es. La idea de fundamento lleva
implícita la noción de una necesidad activa, de una fuerza eficaz que hace, por
La Ley de la Necesidad, que lo que sobre ella se funda sea así y no de otro
modo.
Si
la Constitución es la Ley Fundamental de un país, será, un algo que pronto
hemos de definir y deslindar, o, como provisionalmente hemos visto, una fuerza
activa que hace, por un imperio de necesidad, que todas las demás leyes e
instituciones jurídicas vigentes en el país sean realmente lo que son, de modo
que a partir de este instante, no puedan promulgarse en ese país, aunque se
quisiese otras.
Ahora
bien, ¿Es que existe en un país- y al preguntar esto, empieza ya a alborear la
luz tras de la que andamos- algo, alguna fuerza activa e informadora, que
influya de tal modo en todas las leyes promulgadas en ese país, que las obligue
a ser necesariamente, hasta cierto punto, lo que son y como son, sin
permitirles ser de otro modo?
v FACTORES REALES DEL PODER
Existe
sin duda algo que reside sencillamente, en los factores reales del poder que
rigen en una sociedad determinada.
Los
Factores Reales del Poder que rigen en el seno de cada sociedad son esa fuerza
activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la
sociedad en cuestión, haciendo que no puedan ser, en sustancia, más que tal y
como son.
Se
cita un ejemplo plástico; al menos en la forma en que se pone no puede llegar a
darse nunca en realidad. Pero aparte, probablemente, se puede dar muy bien bajo
otra forma; no se trata de saber si el ejemplo puede o no darse, sino de lo que
de él podemos aprender respecto a lo que sucedería si llegara a ser realidad.
Se
sabe que en Prusia sólo tiene fuerza de ley los textos publicados en la
colección legislativa; esta a su vez, se imprime en una tipografía
concesionaria situada en Berlín. Los originales de las leyes se custodian en los
archivos del Estado y en otros archivos, bibliotecas y depósitos se guardan las
colecciones.
Supongamos
ahora, por un momento, que se produjera un gran incendio por el estilo de aquel
magno de Hamburgo (incendio famoso ocurrido en ese lugar en el años 1842 y que
redujo a cenizas una parte considerable de la ciudad), y que en él quedasen reducidos a escombros
todos los archivos del Estado, todas las bibliotecas públicas, que entre las
llamas pereciese también la imprenta concesionaria de la Colección Legislativa
y que en lo mismo, por una singular coincidencia, ocurriera en las demás
ciudades de la monarquía, arrasando incluso las bibliotecas particulares en que
figurara esa colección, de tal modo que en toda Prusia no quedara ni una sola
ley, ni un solo texto legislativo acreditado en forma auténtica.
Supongamos
que el país, por este siniestro quedara despojado de todas sus leyes y que no
tuviese más remedio que darse otras nuevas.
¿Creemos
que en este caso el legislador, limpio el solar, podría ponerse a trabajar a su
antojo, hacer las leyes que mejor le pareciesen a su libre albedrío? Más
adelante se responde efectivamente.